-*Dr. José L. González Cussac.- España. Universitat Jaume I (Castellón)
-*C.E.I.M. - Centro de Estudios e Investigaciones Militares de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia Bg. "Ricardo Charry Solano"
LAS NUEVAS AMENAZAS
No voy a insistir en aspectos obvios acerca de los grandes cambios sufridos, y en curso, del mundo actual. Pero si referirme, muy sucintamente, pues también constituyen ya lugares comunes en la literatura especializada, a los presupuestos básicos desde los que arrancan estas reflexiones. En concreto, deseo partir de la nueva consideración que las instituciones y organismos competentes en materia de seguridad, proyectan ahora sobre fenómenos que tradicionalmente preocupaban en otros ámbitos, y algunos casi exclusivamente en la esfera de la administración de justicia.
Pues bien, como ha expuesto en reiteradas ocasiones BALLESTEROS MARTÏN, buena prueba de la preocupación que generan estos nuevos actores es que la OTAN considera que “el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva juntas suponen cualitativamente una nueva amenaza[1]” y en el documento La Estrategia de Seguridad Europea, se indica que: “La unión de diferentes riesgos y amenazas, como son el terrorismo empeñado en ejercer la máxima violencia, la disponibilidad de armas de destrucción masiva, la delincuencia organizada, el debilitamiento del sistema estatal y la privatización de la fuerza, constituyen una amenaza muy radical”[2].
Como se observa, viejos fenómenos de delincuencia común, en particular terrorismo y criminalidad organizada, han pasado de ser considerados como simples “riesgos” a la seguridad nacional, hasta alcanzar la máxima categoría de “amenaza”. Así pues, se encuentran al mismo nivel que los eventuales ataques de fuerzas armadas de países hostiles. Todos los documentos nacionales o internacionales sobre estrategia y seguridad así lo confirman[3]. Por consiguiente, desde los atentados del 11 S, el nuevo terrorismo ya no se analiza como una cuestión meramente criminal, sino que comporta otras muchas proyecciones que el viejo terrorismo nunca tuvo. Todo ello conlleva muchos cambios y sobre todo abre numerosos interrogantes.
Un ejemplo es suficiente para subrayar la incidencia de estas novedosas proyecciones del terrorismo sobre las agendas de seguridad nacional. Hasta el final de la Guerra Fría, la estrategia básica contra toda amenaza era la disuasión por represalia basada en el empleo de las fuerzas armadas del país amenazado. Esta política fue la base de la “pax romana”, que aplicó el “si vis pacem parabelum”. Cuando esta estrategia fracasaba la guerra era prácticamente inevitable. Por inercia algunos gobiernos pueden sentirse inclinados a aplicar esta estrategia frente a la nueva amenaza que representa el nuevo terrorismo internacional.
Entonces, la primera pregunta sería la siguiente: si hasta ahora las fuerzas armadas protagonizaban la defensa de nuestra seguridad nacional ¿deberán seguir haciéndolo frente a la nueva amenaza que representa el terrorismo? Y corolario de esta deriva la siguiente: ¿sigue siendo válida y eficaz esta estrategia militar de la disuasión? Y en efecto, está ya abierta una profunda revisión de las funciones, estatus y organización de las fuerzas armadas[4]. Pero esta cuestión escapa en gran parte a nuestro cometido. Sin embargo, vinculada a esta línea de reflexión también cobra cada vez más fuerza el debate acerca de la idoneidad de la ponderación judicial en la lucha contra el terrorismo yihadista. La hipótesis puede formularse con otras palabras: ¿si en realidad lo que está en peligro es nuestro sistema de convivencia, nuestra seguridad nacional, es en este marco el Derecho, la administración de justicia, y en particular el derecho penal, el instrumento idóneo, suficiente o único para enfrentarse a esta amenaza?.
Hoy parece una evidencia comúnmente aceptada que nos hallamos ante un nuevo escenario estratégico, criminológico y político-criminal, en el que se aprecia no sólo un salto cuantitativo sino cualitativo, y en este sentido se habla de una ruptura: los escenarios de ataques terroristas son muy variados, con diferentes niveles de riesgo y de muy diversa escala de impacto potencial, lo que complica extraordinariamente su prevención y respuesta estatal[5] . Ahora el nuevo terrorismo, es decir, la amenaza yihadista, se muestra con una mayor agresividad y representa un auténtico desafío para los Estados. Pero su control igualmente hace peligrar los valores del Estado de Derecho, especialmente la de los derechos fundamentales[6]. Expresado en otros términos, la amenaza real del nuevo terrorismo provoca una demanda apropiada de la respuesta estatal y con ello se realimenta el viejo debate entre seguridad y libertad.
Es en este contexto donde quisiera incidir con algunas reflexiones muy elementales acerca de si la tradicional dicotomía entre operaciones de seguridad nacional y las de reforzamiento de las leyes, mantienen su sentido clásico.
2. SOBRE EL CONCEPTO DE SEGURIDAD NACIONAL
2.1. Las diferentes áreas de seguridad
En trabajos anteriores ya me ocupé de insistir en una obviedad: la diferenciación de áreas, necesidades y políticas de seguridad[7]. Como punto de partida, es indudable que la seguridad es “una radical necesidad antropológica humana”[8]. A partir de esta idea común, se ramifica en varios aspectos, ámbitos o sectores, donde debe ir especificándose su contenido para adecuarlo a las necesidades respectivas. De modo que en el sector vial, su seguridad requerirá un análisis y unas acciones determinadas, muy diferentes de las que la misma idea de seguridad precisará en el ámbito de la seguridad en el trabajo, o en el de la seguridad ante riesgos catastróficos (nuclear, químico, bacteriológico).
Por consiguiente, la primera aproximación al concepto jurídico de seguridad pasa necesariamente por diferenciar las distintas áreas de la seguridad. Esta afirmación no deja de ser una obviedad, pero el problema es que en la actualidad se ha relativizado en exceso. Y como se ha destacado ya en nuestra doctrina[9], ni siquiera se distingue entre necesidades objetivas de seguridad y sensaciones subjetivas de inseguridad. De suerte que, sin ulteriores matices, emerge la idea de seguridad como criterio legitimador de todas las políticas de intervención punitiva. Con ello se desarrolla un tratamiento “plano”, homogeneizado y por tanto dúctil del concepto seguridad. Esta simplificación comporta una instrumentalización del concepto seguridad que sirve indistintamente tanto para legitimar decisiones de política criminal en el ámbito de la violencia doméstica, como también para justificar la política de defensa estratégica nacional. Y como es evidente para cualquiera, las eventuales víctimas de una agresión doméstica demandan acciones muy diferentes a las que urgen las eventuales víctimas de un ataque externo con misiles balísticos de destrucción masiva. Sin lugar a duda, esta manipulación de la idea de seguridad desemboca en análisis equívocos, políticas sin sentido y reformas legales ineficaces, al carecer de fundamento y de la imprescindible particularización de las diferentes clases de seguridad. Sin matices y sin diferenciar las diversas demandas objetivas de seguridad, no resulta posible diseñar una política criminal seria ni un modelo jurídico eficiente.
2.2. Seguridad pública, orden público y paz pública.
Pues bien, si de lo que se trata es del terrorismo, parece necesario, conforme a una larga tradición doctrinal, acudir a la noción de seguridad pública, históricamente vinculada a un concepto de orden público reelaborado desde presupuestos democráticos y conforme al desarrollo de nuestra jurisprudencia constitucional.
El concepto de orden público hace referencia al orden externo y material necesario para la convivencia. Los delitos de terrorismo se incardinan dentro del Título XXII del Código Penal, que precisamente lleva esta rúbrica: “Delitos contra el orden público”. En numerosas ocasiones se ha evidenciado esta denominación, cuestionando las razones por las cuales no se ubicaron dentro de los “delitos contra la Constitución”(Título XXI). A su vez, orden público no es un concepto equivalente a “paz pública”, que no exige un funcionamiento ordenado de la vida pública, ni se opone a la noción de desórdenes públicos, sino que hace referencia a las ideas de tranquilidad y quietud.
Esta es una constante en nuestra jurisprudencia desde la STC 199/1987, la definición de los delitos de terrorismo como “alteración grave de la paz pública”, mediante el empleo de medios destructivos idóneos para atemorizar a la población “con tal intensidad, que pueda considerarse que se impide el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios y la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, lo que constituye uno de los presupuestos del orden político y de la paz social”. Así., mientras “la paz pública” equivale a las condiciones básicas generales para la convivencia ciudadana y a la seguridad en el ejercicio espontáneo de derechos y libertades, el concepto de “orden público” se refiere a la tranquilidad en el desenvolvimiento de las actividades ordinarias en espacios públicos[10] . En consecuencia se trata de dos conceptos de muy diverso contenido y extensión.
De otra parte, la noción de “seguridad ciudadana” viene definida como “actividad dirigida a la protección de bienes y personas y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadanos” (STC 33/82 de 8 junio). Pero esta idea ha de ser reconducida al concepto de seguridad pública conforme a los arts. 104,1º y 149,1º CE. En esta línea, la STC 59/90, de 29 marzo, al referirse a la exégesis constitucional de “paz pública”, advertía que la seguridad pública engloba a los de orden público y seguridad ciudadana. El orden público debe ser interpretado conforme al art. 10,1º CE: los derechos fundamentales y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son su fundamento y el de la paz social. En cambio, la “seguridad ciudadana”, es una noción aún más concreta, que se equipara a la protección de personas y bienes frente a las acciones violentas, agresiones o situaciones de peligro. Por el contrario, “seguridad pública” es un concepto más preciso que el de “orden público”, porque se centra en la actividad dirigida a la protección de bienes y personas (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano[11].
Como es por todos conocido, en el modelo legal español los delitos de terrorismo se encuentran definidos desde la finalidad de alterar gravemente la paz pública, subvertir el orden constitucional y alterar los mecanismos democráticos mediante el uso de la violencia. Este debe ser el punto de partida en el complejo camino de definir jurídicamente la noción de seguridad nacional en relación a los actos de terrorismo.
2.3. Hacia un concepto jurídico de seguridad nacional
Comenzaré con la exposición de lo que REVENGA SÁNCHEZ ha llamado “un intento de categorización”. Y precisamente así lo denomina porque, como agudamente razona, no existen construcciones nacionales de lo que en cada caso se entiende por seguridad nacional o seguridad del Estado. De ahí que, en primer lugar, los diferentes conflictos surgidos en varias naciones acerca de la coexistencia de los sistemas de derechos con el límite de la seguridad, se asemejan como dos gotas de agua. Y en segundo término, porque nos encontramos ante una noción subdesarrollada en el plano conceptual, que en su plasmación práctica acaba muchas veces convertida en una suerte de herramienta multiusos, cargada de emotividad e irracionalismo, o correspondiéndose, sin más, con la idea de poder[12].
El citado autor, desde esta aproximación y tras estudiar diferentes supuestos judiciales, concluye que en todos los casos el resultado es el mismo: el sacrificio de los derechos individuales en aras de la seguridad. Pero a continuación profundiza en los razonamientos contenidos en estas decisiones, lo que le permite diferenciar tres líneas de argumentación diferenciadas. La primera es la que recurre a un uso “simbólico-emotivo” del concepto de seguridad nacional, libre de cualquier análisis y que abona la conocida fórmula de la deferencia o cortesía judicial, esto es, se considera incompetente o ajena a entrar a controlar una esfera nítidamente política. La segunda orientación contrapone el interés general, identificado con el interés del Estado, al interés individual. Cuando así se plantea el conflicto, inevitablemente desemboca en la perversa lógica del “todo o nada”. Es por ello que la tercera línea de razonamiento acuda al conocido canon de la ponderación de valores. Sin embargo, en su aplicación se observa a menudo que finalmente acude a los anteriores criterios o bien termina haciéndose teoría constitucional desde fuera de la Constitución. Ahora bien, esta forma de argumentar no permite, en sentido estricto, ni una renuncia total al control judicial ni un sacrificio incondicionado de los derechos fundamentales proclamados en el seno de los Estados democráticos. En todo caso, lo cierto es que hay pocos problemas tan necesitados de desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal como la elaboración de un concepto de seguridad nacional compatible con el sistema de derechos fundamentales[13].
Comparto las anteriores reflexiones, que a mi juicio se resumen en dos ideas esenciales: una, que las restricciones de derechos fundamentales acordadas en salvaguarda de la seguridad nacional también están sometidas a la ley fundamental, esto es, han de ser tomadas de “conformidad al derecho”. Y dos, que es una materia absolutamente necesitada de análisis. A las que añado don brevísimas observaciones. La primera relativa a la singular manera en que el conflicto entre seguridad nacional y derechos individuales se plantea en las actuaciones de los servicios de inteligencia, lo que merece un estudio profundo que aquí no corresponde[14]. Y dos, con respecto a la necesidad de avanzar en la elaboración de un concepto de seguridad nacional compatible con nuestro sistema de libertades, me parece oportuno recordar -con la sola finalidad de abrir un debate sobre su idoneidad a los efectos aquí señalados-, las clásicas categorías de “seguridad exterior” y de “seguridad interior”. Basta pues un sencillo recordatorio de su formulación tradicional.
Históricamente la seguridad se venía definiendo como “exención de peligro, daño o riesgo”, para después adjetivarse como “seguridad exterior” y “seguridad interior”. La primera hacía referencia a los ataques al Estado considerado como miembro de la comunidad internacional, esto es, en su misma personalidad como Estado, y de este modo la “seguridad exterior” hacía referencia a sus elementos esenciales: territorio, pueblo y soberanía. Y de otra parte, la “seguridad interior” se proyectaba hacia los ataques a las instituciones concretas en que se expresa la organización del poder político[15]. De esta forma la idea liberal de “seguridad interior” reconstruía la denostada categoría de los delitos de “lesa Majestad” y daba nacimiento a un renovado entendimiento del Derecho penal político. En este contexto los delitos políticos se han definido desde un punto de vista objetivo como las extralimitaciones de la libertad frente al poder o viceversa, y siempre, por tanto, han gozado de una gran variabilidad y relativismo[16].
Como hipótesis creo que el concepto de “seguridad nacional” ha de elaborarse a partir de una fusión de los clásicos conceptos de “seguridad exterior” y de “seguridad interior”, y que este concepto total contiene una mejor expresión de todos los valores e intereses amenazados por el nuevo terrorismo. Es decir, no se trata sólo de una cuestión de “seguridad interior” sino también de “seguridad exterior”. Pero además, revela otras diferencias fundamentales entre el viejo terrorismo (o doméstico) y el nuevo terrorismo (yihadista): entidad y escala del ataque; un escenario espacial global; y una dimensión temporal indefinida.
A continuación, trataré de justificar de una forma muy sencilla y abreviada estas diferencias características del nuevo terrorismo. Y en los apartados siguientes presentaré algunos de los retos que comporta para el diseño de la respuesta legal, así como algunas de las estrategias legales empleadas para hacerle frente.
3. EL ENEMIGO INTERNO (TERRORISMO DOMÉSTICO) Y EL TERRORISMO EXTERNO (TERRORISMO YIHADISTA)
¿Existe un solo terrorismo o varios terrorismos? La pregunta estriba en determinar si las acciones violentas practicadas en diversos países y reivindicadas por muy diferentes grupos, bajo circunstancias diversas, son idénticos, o al menos pueden ser reconducidas a un tratamiento jurídico similar.
Por citar sólo algunos ejemplos: el atentado de ETA en suelo español; el del IRA dentro del Reino Unido; las acciones de las Fuerzas Armadas Revolucionarias en Colombia; la violencia de HAMAS en Israel o el Líbano; la insurrección en Iraq tras la ocupación militar; el PKK kurdo; el Ejército de Liberación de Kosovo; el Movimiento Islámico de Uzbekistán; los Tigres de la Liberación de Sri Lanka: Abú Sayaf en Filipinas; el grupo Ranvir Sena en el Estado hindú de Bihar; o los múltiples ataques reivindicados por Al Qaeda en varios países.
De nuevo la pregunta nos lleva al concepto de terrorismo, y más exactamente a si existe un solo terrorismo o varias clases de terrorismo. Pero más allá del debate histórico, político, cultural e incluso militar, que nos llevaría a remontarnos a conceptos como el de guerrilla, descolonización, guerra, conflicto bélico, justificación, causas o legitimidad, lo que nos interesa es saber si, al menos en el plano estrictamente jurídico, es posible un tratamiento uniforme del uso de la violencia como instrumento político.
Ahora bien, si no es sencillo encontrar un concepto unánime de terrorismo en el marco de países con profundos lazos históricos y culturales, más difícil resulta encontrar clasificaciones aceptadas universalmente. Así, no se ha avanzado, al menos jurídicamente, en distinciones entre terrorismo político, étnico, religioso, subversivo, social y común. No podemos olvidar que el terrorismo constituye indiscutiblemente un fenómeno polimórfico, que varía sus procedimientos según las culturas y las épocas.
Desde luego, más sencilla, aunque no exenta de problemas, es la definición de terrorismo en las diferentes legislaciones estatales, esto es, la creada frente al llamado terrorismo doméstico. De hecho, muchos países, entre ellos España, aplican su legislación terrorista indiferenciadamente a toda clase de terrorismos, sean de origen doméstico o internacional. Otros, en cambio, como los EEUU, modificaron radicalmente su legislación tras los atentados del 11 S. Y ha sido ahora el camino seguido por el Reino Unido tras esta fatídica fecha, y los atentados del 7 J, culminada con la aprobación de la Terrorism Act de 2006.
Podemos entonces preguntarnos ¿qué ha cambiado con el nuevo terrorismo desde el 11 S? Una primera respuesta la podemos encontrar en la siguiente tesis. HEYMANN ha expuesto que los cambios fundamentales operados tras los ataques terroristas del 11 S en suelo norteamericano residen en dos aspectos. El primero hace referencia a “la escala del peligro” y el segundo a la envergadura del grupo. Según este autor, la cantidad de daño ha cambiado, y ya no nos encontramos con “pequeños daños” o daños limitados, sino con terroristas dispuestos a usar armas de destrucción masiva o medios susceptibles de ocasionar grandes estragos y masacres indiscriminadas[17]. Se siguen buscando armas no convencionales con capacidad para asesinar a miles de personas. De otra parte, la dimensión del grupo ha evolucionado, pasando de ser uno pequeño en su inicio (alrededor de 500 activistas) hasta llegar a contar luego con miles de activistas.
Pero es más, la importancia de Al Qaeda hoy no reside tanto en su capacidad operativa, si no más bien en su liderazgo mundial, en su condición de vanguardia de la yihad neosalafista que persigue la unificación política del mundo musulmán. Es decir, se ha convertido en un movimiento global cuya finalidad es la instauración de un Califato o imperio político islámico que se extienda desde el extremo occidental del Mediterráneo hasta los confines del sudeste asiático[18]. De modo que ahora no es un grupo más o menos extenso o poderosos, sino que se ha trasformado en un auténtico movimiento que incita al resto de grupos islamistas radicales, llegando a su movilización y a contar con una auténtica red de grupos. Unos de carácter asociado, que reciben armas, entrenamiento, financiación e ideología, y otros poseen naturaleza de grupos afiliados, que aunque no están directamente vinculados a Al Qaeda, se inspiran en su ideario. Por todo ello se afirma que a nivel internacional hasta ahora existían muchos grupos terroristas distintos, pero tras el 11S y la invasión de Iraq, las diferencias han desaparecido y hasta puede hablarse de una acción conjunta[19].
Para seguir con esta apretada y sintética exposición de los cambios operados por el nuevo terrorismo, me apoyaré en el preciso diagnóstico desarrollado por Alfonso MERLOS. Señala como hasta el 11 S los terroristas han disfrutado del monopolio de la iniciativa, han seleccionado unilateralmente las zonas de ataque, el momento y la táctica para hacer ineficaces las defensas estatales. De este modo han desbordado, mediante la anticipación y la innovación, las estructuras defensivas de los Estados occidentales, y “han explotado sin restricciones una ventaja de la que disfrutan todos los entramados terroristas: operan al margen de la ley y toda norma, de toda regulación o convención que, de constreñir sus operaciones, provocarían su fracaso debido a la aplastante superioridad en capacidades humanas y materiales”. Se persigue librar una “guerra total”, sin fronteras ni tiempos, pero con recursos limitados. Intentan imponer su programa político por la fuerza pero carecen del poder militar necesario para combatir a sus enemigos en un conflicto convencional. De ahí en transformar el combate en una misión, en una obligación religiosa, donde formar parte de la yihad constituye ya el su primer éxito[20].
El citado autor avanza en su análisis advirtiendo que “frente a los cálculos y los equilibrios que condicionan la lucha contra el terrorismo de los Estados democráticos de derecho, los yihadistas llevan hasta el final la iniciativa estratégica de sus acciones, esencialmente debido a la ausencia de todo tipo de límites morales o legales y su propensión a incurrir en el barbarismo: no les incomoda ni les frena la violación de las leyes que rigen los conflictos si así consiguen sus objetivos; no les incomoda el uso de armas no convencionales contra los no combatientes y el recurso a otros excesos que tienen como fin minar la voluntad y la capacidad de combate de las democracias”. De estas palabras deben extraerse importantes consecuencias en el ámbito jurídico. Para comenzar, que estas formas de conflicto, ya definidas como “conflicto asimétrico”, no poseen una regulación precisa, pues no le es aplicable la regulación convencional sobre la guerra, al carecer sus actores de personalidad jurídica y en consecuencia no estar insertos en el sistema jurídico internacional. Segundo, su objetivo estratégico es provocar el colapso en la retaguardia civil y así paliar su inferioridad militar. Y especialmente, intentan aprovechar las potencialidades del enemigo en beneficio propio: “utilizan las libertades de las sociedades democráticas contra ellas explotando sus propias leyes para encubrir sus actividades ilegales y forzando a los gobiernos democráticamente elegidos de esas sociedades a utilizar medios que les obliguen a sobrerreaccionar y les deslegitime ante sus respectivas opiniones públicas”[21].
A nadie le cabe duda que tras el 11 S el terrorismo ha adquirido una nueva escala. Ha dejado de ser un drama interno para algunos países, para tomar una dimensión universal. Después de las “guerras preventivas” de Afganistán e Iraq, tres continentes se han visto involucrados en la mayor empresa bélica tras la Segunda Guerra Mundial. ¿Qué puede hacer el Derecho penal en un conflicto no sólo social e interno, sino armado e internacional? ¿Cómo podemos encontrar un punto de equilibrio entre los derechos fundamentales y la seguridad colectiva?[22].
4. EL NUEVO TERRORISMO, ENTRE EL DELITO Y LA GUERRA
Hasta ahora nos movíamos entre dos campos normativos, la aplicación de las convenciones internacionales sobre la guerra o la aplicación de los diferentes ordenamientos penales. Como es sabido, tras los ataques del 11S de 2001 a las Torres del World Trade Center en Nueva York y al Pentágono en Washington, en un contexto de sorpresa y desconcierto, los EEUU recurrieron, mediante una reacción casi inmediata y muy similar a la de una declaración de guerra, a grandes cambios en todo sus sistema legal y de defensa, y a acuñar el término de “combatiente enemigo”[23].
Para avanzar en la hipótesis que deseo plantear, es suficiente con recordar que el término norteamericano de “enemigo combatiente”, aplicado a centenares de sospechosos de terrorismo tras el 11S, ha comportado graves consecuencias para sus derechos y su situación jurídica, al no reconocerse por el Gobierno norteamericano ninguna garantía constitucional, ni siquiera la competencia para ser enjuiciados por tribunales penales ordinarios. Bien es cierto que esta discusión sigue abierta en cierto modo. El caso más paradigmático es el de los presos confinados en la base militar de Guantánamo. Y tampoco deben olvidarse doctrinas como la “over reaction”, destinadas a combatir con mayor eficacia el terrorismo mediante una severa reducción, aunque no anulación total, de las garantías constitucionales.
En paralelo a estas reformas, el 14 de noviembre de 2001, el Presidente G. Bush emitió un decreto en el cual estableció que los tribunales militares son los únicos competentes para juzgar a extranjeros que son o han sido miembros de Al Qaeda por actos cometidos en contra de los Estados Unidos o de sus ciudadanos.[24] El decreto estipula que el Presidente será la única autoridad competente para formular cargos en contra de los sospechosos y que las actuaciones de dichos tribunales no serán recurribles ante ningún tribunal ordinario federal o estatal, ni tampoco ante un tribunal internacional[25].Esta singular reacción se completó con la “Estrategia de Seguridad Nacional” firmada por el presidente el 17 de septiembre de 2002, de la que deriva la “Estrategia Nacional para Combatir el Terrorismo”, aprobada en febrero de 2003. En esta última se contiene el plan “4D”: Defeat (derrotar), Deny (denegar), Diminish (Debilitar), y Defend (defender)[26].
Así pues, la reacción norteamericana se pareció mucho a una clásica declaración de guerra, si bien se matizara con expresiones tales como guerra no convencional, o guerra en red[27] .Pero en el fondo, para numerosos autores es justamente esta calificación del conflicto como una guerra, la que justifica el recurso a medidas jurídicas tan radicales y a la elaboración de conceptos como el de combatiente enemigo. Naturalmente frente a esta corriente se alza otra que niega abiertamente tal calificación y apuesta por su tradicional enjuiciamiento conforme al Derecho penal. Expresión de esta segunda tendencia la encontramos en las reformas y medidas seguidas por varios países europeos, entre ellos España, con el juicio por los atentados del 11 M 2004 como su máximo exponente[28].
Es obvio que Al Qaeda no reúne las características jurídicas para ser considerado uno de los sujetos en conflicto conforme a la legislación internacional vigente. Pero por las características del nuevo terrorismo son también muchos los que consideran insuficiente el recurso al derecho penal común siquiera con las excepcionalidades contenidas para responder al viejo terrorismo. Ante este dilema, se va abriendo paso la tesis de una tercera vía. Vaya por delante, en todo caso, que de aceptarse -aun cuando sea como hipótesis-, lo que no puede compartirse es su comprensión, aunque sea de facto, como una zona intermedia, oscura, y difusa que quede completamente al margen del Estado de Derecho
Con más detalle, ha de insistirse en ciertos argumentos que perfilan más exactamente este debate. Por ejemplo, que la Nación en guerra permanente otorga un poder ilimitado al Ejecutivo que desestabiliza el equilibrio necesario entre los tres poderes del Estado de Derecho. Así mismo se ha observado agudamente, que precisamente la consideración de enemigos militares es lo que buscan los terroristas, por lo que el reconocimiento de ese estatuto supone concederles ya una victoria parcial.
Ahora bien, aunque el terrorismo no sea una guerra, y aceptando la dimensión del nuevo terrorismo, parece claro que no podemos permanecer igual, que tenemos la necesidad de hacer frente a este reto con las medidas legales pertinentes. No obstante, es oportuno recordar que ya en la lucha contra el terrorismo interno y clásico sufrido por los grandes países occidentales, los Estados habían procedido a reformas legislativas que limitaban fuertemente los derechos civiles. Y estos instrumentos legales extraordinarios siguen hoy en día vigentes, por lo que pueden ser usados perfectamente frente al nuevo terrorismo internacional, y de hecho así está sucediendo ya.
Creo que nadie cuestionas la necesidad de normas excepcionales o especiales para combatir eficazmente el terrorismo, aunque su permanente instalación en la legislación, desnaturalice su propia esencia de leyes de emergencia o de leyes temporales, convirtiendo lo excepcional en la regla general. Esta tendencia provoca además una fuerza expansiva negativa sobre el resto de disposiciones penales, que paulatinamente va extendiendo la excepcionalidad a otras áreas de delincuencia, dando lugar a una suerte de generalización del Derecho penal excepcional. En mi opinión es en este extremo en el que debe centrarse el debate. Esto es, en decidir qué restricciones a los derechos y garantías constitucionales pueden establecerse, y qué medidas sustantivas para incriminar y castigar estos delitos son posibles en el marco de un Estado de Derecho.
En resumen, se acepte o no una tercera vía, lo decisivo es decidir entre una de estas tres alternativas básicas para enfrentar el nuevo terrorismo catalogado como una amenaza a la seguridad nacional.
A)Que en materia de seguridad nacional no son competentes los jueces ni el Derecho, de lo que se infiere el sacrificio en todo momento de las libertades individuales. Esta tesis es la sustancialmente apuntada por el gobierno norteamericano, y ya ha sido en gran parte aplicada reiteradamente en el Reino Unido, en particular en el conflicto norirlandés[29]. A destacar la llamada “cortesía judicial” en materias confidenciales con las actuaciones policiales, militares y de los servicios de inteligencia, que muestran como en estos dos países no se ha diferenciado correctamente entre delito y guerra..
B)La tesis opuesta, consistente en aplicar a todos los casos el derecho penal común, aun con sus especialidades en materia de terrorismo, por jueces y tribunales, y que teóricamente no admite el sacrificio de los derechos fundamentales. En términos generales puede afirmarse que es la línea seguida por los países europeos continentales. Ahora bien, aquí lo decisivo es evaluar el grado de excepcionalidad de estos sistemas legales, así como el rigor e independencia judicial y la transparencia en las intervenciones de los aparatos de la seguridad estatal.
C)La tercera postura adopta, como ha destacado ROSENFELD, un enfoque intermedio, sosteniendo que la lucha contra el nuevo terrorismo “provoca unas condiciones especiales (situación de tensión) que exigen ajustar el equilibrio entre libertad y seguridad. Dichos ajustes, no obstante, pueden lograrse plenamente mediante la ponderación judicial, siempre que se establezcan los paradigmas legales apropiados”[30].
Esta última propuesta intermedia se apoya en las características antes descritas del nuevo terrorismo: los valores amenazados, la entidad y escala del peligro; la dimensión temporal y espacial, y las peculiaridades del grupo. Pongamos simplemente dos ejemplos posibles para resaltar esta idea: ataques a intereses españoles, a ciudadanos españoles, a buques, aeronaves o a edificios españoles, en cualquier momento y en cualquier parte del mundo. Y otro, lanzamiento de misiles sobre territorio español desde fuera de nuestras fronteras. Cualquiera de estos posibles ataques terroristas muestra el cambio de magnitud y la necesidad de ajustar las respuestas. De ahí el interés de diferenciar, como propone el citado autor, entre la legislación aplicable en “tiempos normales”, en “tiempos de crisis” y en “tiempos de tensión”.
Desde esta óptica, los “tiempos de tensión” no son ni tiempos normales ni tiempos de crisis. En estos últimos, el jefe del gobierno está legitimado a utilizar poderes excepcionales y suspender derechos constitucionales. Aquí, la gravedad de la propia situación de crisis obliga a que el gobierno se encamine esencialmente a la supervivencia de la nación, por lo que los demás objetivos pasan a un segundo plano. Por el contrario, en tiempos normales, junto a la gestión política ordinaria debe actuar en el desarrollo y protección de los derechos civiles y constitucionales[31].
Parece clara y consolidada esta diferenciación entre tiempos normales u ordinarios y tiempos de crisis, que nosotros llamamos “estado de excepción o de sitio” conforme al art. 55,1º de nuestra Constitución. Lo que no aparece sin embargo nítidamente definido es la situación intermedia, ni en sus presupuestos ni en su régimen jurídico. ROSENFELD intenta ofrecer un perfil básico de la misma con las siguientes características: “Los tiempos de tensión difieren de los de crisis, fundamentalmente, en términos de gravedad, intensidad y duración de las amenazas existentes en cada caso. Puede resultar difícil establecer la línea de separación, pero lo más probable es que una amenaza menos grave, menos intensa y más duradera dé lugar a tiempos de tensión y que una amenaza grave, intensa y concentrada y de duración relativamente corta provoque una crisis”. Como ejemplo de crisis cita una invasión militar desde el exterior y como ejemplo de tensión un ataque terrorista, en concreto el del 11 S. Respecto a este último, insiste en que la amenaza pervive, pero más bien en lugares lejanos y no ha vuelto a repetirse en territorio norteamericano[32].
Otra diferencia entre las tres situaciones la establece conjugando la competencia partidista y la confrontación de intereses en tiempos normales, que no impide valorar institucional e imparcialmente la solución de conflictos. Tampoco nunca hacen peligrar el “yo común” del sistema, mientras que en los tiempos de crisis la identidad común o la misma vida del sistema se hallan en peligro inminente. Por el contrario, en los tiempos de tensión existe un menor grado de integración y acuerdo en la concepción del bien común, no llega a desintegrarse pero si a desestabilizarse y desciende la confianza en la resolución imparcial de los conflictos. Concluye sosteniendo que los ataques terroristas difícilmente pueden provocar una crisis en los gobiernos democráticos, pero si muy probablemente situaciones de tensión, por lo que consecuentemente no parecen comportar una amenaza a nuestra supervivencia social[33].
Pues bien, aunque coincidamos en esta diferenciación de situaciones, lo que sigue sin estar suficientemente perfilado es si ello se traduce en diferentes regímenes normativos, y entonces determinar cada uno de ellos. En el apartado siguiente apuntaré algunas ideas al respecto.
5. INSTRUMENTOS Y ESTRATEGIAS LEGALES
En nuestro modelo legal, al igual que en los otros europeos continentales, construidos desde leyes fundamentales escritas y normativas, no existe propiamente una regulación para los tiempos de tensión en relación al control judicial y al sistema de derechos y libertades fundamentales. En efecto, constitucionalmente sólo se distingue entre tiempos normales y estados de excepción y sitio. Y la declaración de este último se encuentra establecido de una forma muy rígida. Ahora bien, tendríamos que ponderar si el conjunto de leyes especiales ya existentes en muchos Estados para hacer frente al viejo terrorismo no constituyen ya una respuesta legal a esta situación intermedia llamada tiempos de tensión.
Justamente la irrupción del nuevo terrorismo en paralelo a la desaparición de la violencia en algunos conflictos históricos, como el norirlandés, expresa mejor que nada la eventualidad del Derecho. Mientras este último se reconduce finalmente a la escena política, el radicalismo y fundamentalismo islamista comienza a golpear en el plano internacional. La amenaza continua, como claramente se conoce por las operaciones antiterroristas de los servicios de seguridad de diferentes países europeos en fechas recientes. En consecuencia, la emergencia frente al terrorismo persiste y corrobora la célebre sentencia italiana sobre nuestras sociedades: “la emergencia permanente”.
No obstante, hasta la fecha, los terrorismos domésticos o de ámbito estrictamente estatal, son fenómenos de violencia que, junto a la gravedad extrema de sus manifestaciones y efectos, presenta un cierto rasgo de temporalidad que lo distingue de lo que usualmente se conoce como “delincuencia común”. De aquí que uno de los interrogantes habituales gira alrededor de esta dimensión temporal. En efecto, se discute si la temporalidad del fenómeno debe y puede proyectarse también sobre la legislación antiterrorista. Por ejemplo, se plantea si una vez decrece o desaparece la violencia, su intento de atemorizar e influir políticamente, tiene sentido mantener un conjunto de medidas legales excepcionales, gravemente restrictivas de los derechos fundamentales y con una orientación represiva a ultranza. Pero sin lugar a duda la mayor complejidad se encuentra no en el momento de su desaparición definitiva, sino cuando únicamente ha comenzado un proceso que puede conducir a la resolución pacífica del conflicto. La conciliación de intereses y su reflejo en las normas, a lo largo de estos procesos sigue constituyendo un delicado problema.
Pero ahora, en nuestro tiempo, como muestra la experiencia británica, quizás el debate sea más bien cómo conciliar la sustitución de aquellas normas por otras de menor singularidad represiva con la eventualidad, que ya es una realidad, en la que junto a un movimiento terrorista que ya ha renunciado a la violencia, surge otro nuevo que amenaza con el ejercicio de una violencia aún mayor en extensión e intensidad.
La segunda cuestión sería entonces determinar si aquéllas viejas normas antiterroristas, previstas para un determinado lugar y tiempo, con sus agentes muy definidos, siguen siendo válidas para otro terrorismo, con sujetos, modos, tiempos y espacios completamente diferentes. Pero seguramente la sucesión solapada de los dos terrorismos abre dos reflexiones claves: ¿de qué ha servido tanta violencia, represión y sufrimiento si finalmente todas las partes han tenido que sentarse a dialogar?. Esto es, invita a una reflexión sobre la utilidad y eficacia de la violencia en la resolución de los conflictos políticos y sociales. En este contexto, la excepcionalidad normativa aplicada, repleta de excesos y abusos, tampoco presenta un balance positivo ni tan siquiera en lo referente a su efectividad en la solución final.
El otro análisis, que ahora cobra todavía mayor protagonismo por la clase de amenaza del nuevo terrorismo, es la que de forma un tanto solapada ya latía en la respuesta norteamericana y británica: si el Derecho, y en particular si los procedimientos legales comunes y ordinarios, son el instrumento idóneo para hacer frente a situaciones de emergencia que comprometan la seguridad nacional. Con otras palabras, si el terrorismo, como táctica política que usa la violencia para conseguir sus objetivos, debe ser considerado como una forma grave de delincuencia común. Desde luego la solución no parece pasar por la aplicación de un vetusto Derecho de Guerra pensado para militares combatiendo en conflictos simétricos en los que la finalidad de las medidas jurídicas es mantener al prisionero alejado del combate para después devolverlo a su país. Todo lo contrario sucede con los sospechosos de haber cometido un delito, que tras su detención deben ser sometidos a un juicio.
Tampoco la solución puede cimentarse en una permanente suspensión de las garantías y derechos fundamentales, especialmente porque el pronóstico acerca de la persistencia del nuevo terrorismo en el tiempo ha hecho que se hable de una “guerra sin fin”. Y nuestras democracias no pueden soportar un estado de excepción sin fin.
En consecuencia la solución debe partir de la negativa a aceptar un sacrificio ilimitado y constante de nuestras libertades. Pero a la vez, debe asegurarse de ofrecer medidas de investigación y prevención, o sea, de obtención de información e inteligencia capaces de hacer frente a la amenaza a nuestra seguridad nacional. La repercusión de estas facultades en nuestros derechos fundamentales constituye un debate abierto todavía hoy, y del que no podemos apartar la vista.
En todo caso hay que proceder a una graduación de la clase y entidad de la amenaza con su correspondiente justificación de la restricción de derechos fundamentales. Es decir, la existencia de una amenaza genérica no puede explicar una permanente suspensión de libertades, ni tampoco que amenazas lejanas o nimias habiliten un persistente régimen disminuido de constitucionalidad. Pero de otra parte, también es cierto que no todas las medidas tendentes a garantizar nuestra seguridad afectan por igual al contenido de los derechos fundamentales. Un buen ejemplo de este conjunto de medidas, ciertamente indiscriminadas y engorrosas, pero insignificantes o de escaso impacto en las garantías, son las ya célebres operadas en aeropuertos, estaciones, puertos, carreteras y otros centros de concurrencia. Estas medidas e intervenciones no constituyen, en principio y dentro de una práctica regular, un problema de relevancia constitucional. Otra cuestión diferente es que sean incómodas, eficaces o que puedan derivar en prácticas abusivas y realmente limitadoras de derechos. De modo que el debate que aquí nos interesa, se ha de circunscribir a las medidas preventivas, de investigación o inteligencia, que efectivamente afecten al núcleo de un derecho fundamental. En este contexto, las que se proyectan directamente sobre la libertad (arrestos, detenciones o internamientos), sobre la inviolabilidad del domicilio (allanamientos y registros), intimidad (intervenciones corporales), secreto de las comunicaciones (interceptaciones y grabaciones), así como otras estrategias procesales como infiltrados, confidentes, testigos protegidos y en general las que giran alrededor de la figura histórica del “testigo de la corona”, entre otras, son las que verdaderamente han de concentrar nuestra preocupación. Y justamente su naturaleza de derechos constitucionales, con una proclamación expresa y regulada en la norma fundamental, constituye el núcleo esencial de análisis.
Para finalizar me parece también oportuno insistir en dos aspectos que considero vitales para afrontar jurídicamente el nuevo terrorismo.
A) El primero hace referencia a la necesidad de abandonar la tradicional definición de los mismos desde la idea de organización o banda. Al respecto hay que recordar el histórico terrorismo individual y la nueva forma de articularse las células o personas en el terrorismo yihadista. En este sentido ya se ha defendido en nuestra doctrina la necesidad de definirlo conforme aparece contenido en nuestra Constitución. En efecto, el artículo 13,3 CE dispone que “Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”. Idea que queda corroborada en el mismo texto en su artículo 55 al emplear la expresión de “elementos terroristas”. De suerte que su definición constitucional viene ligada a hechos y personas individuales, por lo que no precisa necesariamente, desde el plano conceptual, del requisito organización[34].
También la técnica legislativa empleada sigue esta misma línea, consistente, en la enumeración de conductas que generalmente integran delitos comunes graves. A partir de aquí se distinguen dos modelos. El primero recibe el nombre de objetivo, pues establece el concepto por la pertenencia a una asociación terrorista y a la realización de delitos comunes graves (así, el parágrafo 129 del CP alemán). El segundo sistema, mayoritario en Europa, es denominado mixto subjetivo-objetivo, requiere expresamente una finalidad: intimidar a la población; subvertir el sistema democrático o alteración grave del orden público (España; Francia; Italia; Portugal; Reino Unido). La exigencia de finalidad se justifica en la necesidad de diferenciar los delitos de terrorismo de otros delitos violentos cometidos por grupos organizados[35]. Sin embargo, la exigencia de una finalidad específica no deja de abocarnos a una suerte de pensamiento tautológico y a un problema de prueba de la finalidad.
En el caso español, desde la restauración del sistema democrático, las reformas penales han seguido la orientación dominante en el espacio europeo, en el que se diferencian tres planos: la comisión de delitos comunes; la finalidad de atemorizar a los ciudadanos; y el fin último, subvertir el orden político.
Y aunque tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de jerarquía, disciplina, estabilidad, permanencia y objetivos plurales[36] y se ha sostenido desde la noción de la criminalidad organizada, dado que en la inmensa mayoría de casos los actos de terrorismo se cometen en el seno de bandas armadas, hoy, justamente la aparición de Al Qaeda, cuya estructura organizativa es muy difusa[37], supone de nuevo el giro conceptual hasta hacernos recordar la legendaria figura del terrorismo anarquista individual, y por tanto la necesidad de valorarse como relativas estas exigencias referidas a la clase o modo de organizarse[38].
Por consiguiente, lo esencial es practicar actos de violencia que constituyen delitos comunes con una finalidad de subvertir el orden constitucional y alterar la paz pública, siendo indiferente si se realizan en el seno de una organización o se cometen individualmente.
B) Pero de otra parte, y este es el segundo y último aspecto que voy a plantear, cobran fuerza las estrategias legales consistentes en un adelantamiento de la intervención penal. Entre ellas destaca la figura anglosajona de la conspiración (conspiracy) y la más extendida de la pertenencia o integración en un grupo, célula, banda u organización. Es decir, la tendencia actual a renovar toda una serie de cláusulas legales de anticipación a fases anteriores a la tentativa o a la realización de actos preparatorios de concretos delitos. Con ello se facilita notablemente la obtención de información, de datos, de pruebas, de confesiones, delaciones y condenas. A esta tendencia hay que sumar la relajación del test de sospecha, que en muchas ocasiones discurre hacia un entendimiento subjetivo y no objetivo del mismo. Todo ello ya ha sido y es objeto de una considerable polémica doctrinal en el campo del derecho penal sustantivo y procesal[39]. Pero esta discusión debe continuar en la medida que afecta gravemente a nuestros derechos fundamentales y escapa en muchos casos a un auténtico control judicial. Y tampoco está suficientemente trazada la diferencia y régimen jurídico entre la información estratégica para la inteligencia y la información táctica policial. Pero en el otro extremo de la balanza, frente a la amenaza del nuevo terrorismo, a nadie escapa que la mejor estrategia es la anticipación. Anticipación que debe quedar reflejada en procedimientos de investigación e inteligencia formalizados, esto es, sujetos a la ley, dentro de la máxima transparencia posible, que claro está, no puede ser total.
En conclusión, sobre este nuevo escenario de amenaza a nuestra seguridad nacional se hace imprescindible iniciar un debate jurídico en profundidad que trate de conciliar nuestro sistema de derechos fundamentales con una adecuada respuesta al nuevo terrorismo. Tal vez ahora si resultan apropiadas para debatir, aquellas palabras de GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, trasladas del debate alemán sobre el terrorismo de la década de los setenta, en que advertía la conveniencia de aceptar un sistema de garantías debilitado con el fin de que los principios constitucionales no “se pudran” y se contagien al resto del Derecho penal[40]. En mi opinión en aquel contexto y frente a aquella clase de terrorismo resultaban exageradas y desproporcionadas, pero frente al nuevo terrorismo si parecen al menos justificar su toma en consideración para la discusión.
NOTAS:
[1] NATO Parlamientary Assembly. Standing Comittee october 06. (Bruselas 2002)
[2] Javier SOLANA. Estrategia Europea de Seguridad. (Unión Europea, Bruselas, diciembre de 2003) p. 5.
[3] En el caso español, puede verse BOIX ALONSO, Lª.: “Al Qaeda: la nueva amenaza a la agenda de la seguridad nacional”, en “Inteligencia y seguridad nacional: el estado de la cuestión”, (coord. Joseph Mª. Felip i Sardá), Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Cerol, nº 48, (Universitat de Valencia) 2006, p. 7 y ss.
[4] Un par de referencias precisas sobre este problema en MERLOS, A.: “La misión de las Fuerzas Armadas en el combate del terrorismo yihadista”, en “Política y Estrategia”, vol. 102, 2006, p. 9 y ss.: y BALLESTEROS MARTÍN, M. A.: “El papel de las fuerzas armadas en la lucha contra el terrorismo internacional”, en Real Instituto Elcano de Estudios Internacionales y Estratégicos, 18/08/2006.
[5] Interesante el resumen de PERL, R.: “Combating Terrorism: The Challenge of Measuring Effectiveness”, en http//.www. jihadmonitor.org/
[6] Ver por ejemplo de la CORTE IBÁÑEZ, L.: “Breve guía sobre la amenaza yihadista”, Jihad Monitor Ocasional paper No 11, 14 mayo 2007.
[7] GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “El Derecho penal frente al terrorismo. Cuestiones y perspectivas”, en “Terrorismo y proceso penal acusatorio” (coord. J. L. Gómez Colomer y J. L. González Chusca), Valencia (Tirant) 2006, p.59-70.
[8] PÉREZ NUÑO, A.E.: “La seguridad jurídica”, Barcelona (Ariel), 1991, p. 8.
[9] Ampliamente NAVARRO CARDOSO, F.: “El Derecho penal del riesgo y la idea de seguridad”, en Libro “In Memoriam Alexandra Baratta”, Universidad de Salamanca, 2004, p. 1138 y siguientes.
[10] ASÚA BATARRITA, A.: “Concepto jurídico de terrorismo y elementos subjetivos de finalidad. Fines políticos últimos y fines de terror instrumental”. En “Estudios Jurídicos en Memoria de José María Lidón”. Universidad de Deusto, Bilbao 2002, p. 79.
[11] PORTILLA CONTRERAS, G.: “Terrorismo de Estado: Los grupos antiterroristas de liberación (G.A.L.)”, en Libro Homenaje al Profesor Marino Barbero Santos, Cuenca 2001.
[12] REVENGA SÁNCHEZ, M.: “Razonamiento judicial, seguridad nacional y secreto de Estado”, en “Acceso judicial a la obtención de datos”, Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, nº 25, Madrid (CGPJ) 1997, p. 7.
[13] REVENGA SÁNCHEZ, M.: “Razonamiento judicial, cit., p. 8 y 9.
[14] Por ejemplo, ver MARTIN, K.: “Intelligence, terrorism, and Civil Liberties”, en Human Rights Magazine”, Winter 2002, p. 1 y ss.; y en nuestra literatura, SANSÓ-RUBERT PASCUAL, D.: “Seguridad vs. Libertad: el papel de los servicios de inteligencia”, en Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Cerol, nº 48, (Universitat de Valencia) 2004, p 85 y ss.; y, GALVACHE VALERO, F.: “La inteligencia de la amenaza global: presupuesto básico de la respuesta”, disponible en http//.www. jihadmonitor.org/
[15] Recordar en este sentido la STC de 8 abril 1981, que definía la seguridad interior como “la preservación del funcionamiento del orden constitucional, el libre desarrollo de los órganos del Estado y el ejercicio pacífico de los derechos y las libertades ciudadanas” (FJ 26).
[16] Cfr. VIVES ANTÓN, T. S (con BOIX REIG/ORTS BERENGUER/CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC): “Derecho penal. Parte especial”, Valencia (Tirant) 1993, p. 25-50.
[17] HEYMANN, P. B.:” Terrorism, freedom and security”, Cambridge, Ma. 2003, p. 3 y ss.
[18] Cfr. REINARES, f.: “¿Qué estrategia tiene el terrorismo internacional?”, en el diario EL Pais, 8 julio 2005, p. 22; JORDÁN, J.: “Desde Kasghar a Granada: la añoranza de Al-Andalus en la retórica yihadista”, disponible en jihadmonitor.org, 8 mayo 2007.
[19] Extensamente tratado en los trabajos de GUNARATNA, R., en particular: “Inside Al Qaeda”, Inbunden. Columbia University Press, 2002-05; y, “Inside Al Qaeda: Global Network of Terror”, Paperback. Berkley Publishing Group, 2003-06-03.
[20] MERLOS, A.: “El terrorismo yihadista como paradigma de las nuevas formas asimétricas de conflicto”, disponible en jihadmonitor.org/. Ver también, con abundante bibliografía su trabajo “Al Qaeda: raices y metas del terror global”, Madrid (Biblioteca Nueva) 2006.
[21] Ob. y loc. Cit.
[22] LOSANO, M.G.: “El Derecho ante la globalización y el terrorismo”, Valencia (Tirant), 2004, p. 9.
[23] Al respecto puede verse SALAS CALERO, L.: “La Ley Patriótica USA”, en “Terrorismo y proceso penal acusatorio” (coord. J. L. Gómez Colomer y J. L. González Chusca), Valencia (Tirant) 2006, p 255 y ss.
[24] Véase Military Order en http://www.whitehouse.com, el 13 de noviembre de 2001. El Colegio Nacional de Abogados (ABA) en su estudio hace un análisis de esta clase de Tribunales que se remonta a la II Guerra Mundial. En el mismo señala que entonces la declaración de los mismos había estado precedida de la declaración de la guerra, observando que aunque después de los atentados del 11 de septiembre no ha habido una declaración formal de guerra, tampoco es necesaria en tanto que el art. 21 de la 10 USC § 821, no establece la necesidad de dicha declaración formal. Véase American Bar Association, supra.
[25] En uno de los primeros casos en los cuales un detenido fue sometido a juicio por una comisión militar, el acusado presentó un recurso de habeas corpus para cuestionar la legalidad de su detención. Salim Ahmed Hamdan fue acusado de “delitos de guerra” y procesado ante una “comisión militar” establecida por medio de órdenes del Presidente quien es el ente acusador y quien tiene la última palabra como ente revisor de cualquier fallo o apelación. Hamdan pidió que se juzgara ante un tribunal militar donde tendría amplios derechos procesales acordados a prisioneros de guerra y fuerzas militares. El Tribunal Supremo Federal determinó que los procedimientos de las comisiones militares no cumplen los requisitos básicos de un juicio ante un tribunal militar normal ordinario.
[26] BALLESTEROS, M.A.: “Estrategias contra el terrorismo”, publicado en el diario EL PAIS de 24 mayo 2004, p. 23.
[27] DERSHOWITZ, A. M.: ”Why Terrorism Works: understanding the threat, responding to the challenge” (“¿Por qué aumenta el terrorismo?”, trad. G. Rosón), Madrid 2004; y, LAQUEUR, W.: “Why Terrorism will Fall”, 2002 (trad. Español, “La guerra sin fin”, Barcelona 2003).
[28] Ver Sentencia Audiencia Nacional 65/2007 de 31 0ctubre.
[29] VERCHER NOGUERA, A.: “Antiterrorismo en el Ulster y en el Pais Vasco (legislación y medidas)”, Barcelona (PPU) 1991, en particular pags.241 y ss., y bibliografía allí citada.
[30] ROSENFELD, M.: “Es apropiada la ponderación judicial en la lucha contra el terrorismo? Contrastando tiempos normales, emergencias y tiempos de tensión”, disponible en realinstitutoelcano.org/, de 21/05/2007, p. 1
[31] ROSENFELD, M.: “Es apropiada la ponderación judicial…”, cit., p. 2.
[32] ROSENFELD, M.: “Es apropiada la ponderación judicial…”, cit. p. 2.
[33] ROSENFELD, M.: “Es apropiada la ponderación judicial…” cit. p. 2 y 3.
[34] VIVES ANTÓN, T. S (con BOIX REIG/ORTS BERENGUER/CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC): “Derecho penal. Parte especial”, Valencia (Tirant) 1993, p. 79.
[35] ASÚA BATARRITA, A.: “Concepto jurídico de terrorismo y elementos subjetivos de finalidad. Fines políticos últimos y fines de terror instrumental”. En “Estudios Jurídicos en Memoria de José María Lidón”. Universidad de Deusto, Bilbao 2002.
[36] STS 12 marzo 1992.
[37] Ampliamente en ARQUILLA, J.y RONDFELDT, D.: “La aparición de la guerra red”, en “Redes y guerra en red. El futuro del terrorismo, el crimen organizado y el activismo político”, Madrid (Alianza) 2002, p. 35.
[38]CARBONELLMATEU,J.C.(en,VIVES/ORTSBERENGUER/CARBONELL/G.CUSSAC/MARTÍNEZ BUJÁN): “Derecho Penal. Parte Especial”, Valencia (Tirant), 2004, p. 1044.
[39] Ver recientemente en España SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I.: “La criminalidad organizada”, Dykinson (Madrid) 2005.
[40] “El Derecho penal político de nuevo cuño, sus presupuestos y directrices”, en CPC nº 2, 1977.